Requisitos para ser Candidato

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Requisitos para ser candidato
Gobernador y Vicegobernador:
(Art. 121 C.P.B.A.) Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, si hubiese nacido en país extranjero. Edad mínima: treinta años. Residencia: cinco años de domicilio en la Provincia con ejercicio de ciudadanía no interrumpida, si no hubiese nacido en ella.
Senadores:
(Art. 76 C.P.B.A.) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida. Edad mínima: treinta años. Residencia: inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia.
Diputados:
(Art. 71 C.P.B.A.) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida. Edad mínima: veintidós años. Residencia: inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia.
Intendentes:
(Art. 191 inc.3 y 5 C.P.B.A.) Ciudadanía en ejercicio. Edad mínima: veinticinco años. Residencia: Vecino del distrito con antigüedad de un año de domicilio anterior a la elección.
Concejales:
(Art. 191 inc. 3 C.P.B.A.) Ciudadanos o Extranjeros. Edad Mínima: veinticinco años. Residencia: Vecino del distrito con antigüedad de un año de domicilio anterior a la elección y si son extranjeros, tengan además cinco años de residencia y estén inscriptos en el registro especial.
Consejeros escolares:
(Art. 203, 2º y 3° párrafo C.P.B.A.) Ciudadanos. Edad mínima: dieciocho años. Residencia: Vecino del distrito con no menos de dos años de domicilio inmediato anterior a la elección.

Paridad de género
Ley 14848 La Junta Electoral oficializará sus Listas de Candidatos, conforme a las disposiciones legales pertinentes, las que deberán respetar para los cargos de cuerpos colegiados en todas las categorías, una equivalencia del cincuenta por ciento (50%) del sexo femenino y otro cincuenta por ciento (50%) del sexo masculino. Este porcentaje será aplicable a la totalidad de la lista, la que deberá cumplir con el mecanismo de alternancia y secuencialidad entre sexos por binomios (mujer-hombre u hombre-mujer). Cuando se trate de nóminas u órganos impares, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno (1). No se oficializará ninguna lista que no cumpla estos requisitos. Los Partidos presentarán, juntamente con la solicitud de oficialización de listas, datos de filiación completa de sus candidatos y el último domicilio electoral.

Prohibición de reelección para un tercer mandato consecutivo
Gobernador y Vicegobernador:
(Art. 123 C.P.B.A. –según reforma de 1994). El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo período. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino por intervalo de un período.
Senadores, Diputados, Intendentes, Concejales y Consejeros Escolares:
(Art. 13 bis Ley 5109, incorporado por Ley 14836 y modificado por Ley 15315; Art. 3 del Decreto Ley nº 6769/58, “Ley Orgánica de las Municipalidades”, modificado por Ley 14836 texto s/ Ley 15315 y Art. 148 de la Ley 13.688 y sus modificatorias “Ley de Educación”, modificado por Ley 14836, texto s/Ley 15315, respectivamente) Los Senadores, Diputados, Intendentes, Concejales y Consejeros Escolares podrán ser reelectos por un nuevo período. Sin han sido reelectos no podrán ser reelectos en el mismo cargo, sino con intervalo de un período. Quedan comprendidos en la prohibición todos aquellos que hayan asumido su cargo por un segundo período sin importar que el mismo haya sido ejercido total o parcialmente.
Disposiciones transitorias de la Ley 14836, modificada por Ley 15315:
(Art. 7) Los mandatos de Intendentes, Concejales, Consejeros Escolares, Diputados y Senadores que se hayan iniciado como resultado de las elecciones del año 2017 y 2019 serán considerados como primer período a los efectos de la aplicación de la presente Ley. En el caso de los mandatos que se hubieren iniciado como resultado de las elecciones del 2021, se computará como primer período sólo en el caso que no haya ejercido un mandato inmediato anterior.