LEY 15000
EL SENADO Y CÁMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS
ARTÍCULO 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el sistema de
declaraciones juradas patrimoniales de los funcionarios y agentes del sector
público de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°. Alcance. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en
el Poder Legislativo y en todo el sector público provincial, el que a tal
efecto está integrado por:
a) Administración pública provincial, conformada por: 1. La administración
central; y 2. Las entidades descentralizadas, quedando comprendidos los
Organismos autárquicos, Organismos de control, organismos de seguridad social,
entes reguladores de servicios públicos y entes especiales.
b) Empresas y sociedades del Estado provincial que abarca a las empresas
públicas, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las
sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones
empresariales donde el Estado provincial tenga participación mayoritaria en el
capital o en la formación de las decisiones societarias.
c) Fondos fiduciarios existentes y a crearse con posteridad a la entrada en
vigencia de la presente ley, integrados total o mayoritariamente con bienes y/o
fondos del Estado Provincial.
d) Toda otra organización, institución o fondo al que se haya otorgado
subsidios o aportes, o cuya administración, guarda o conservación esté a cargo
del Estado provincial en forma directa o a través de entidades provinciales,
salvo las que por ley especial tengan otro régimen establecido.
e) El Poder Legislativo, conforme las previsiones del artículo 3.
Las disposiciones de la
presente ley, sin perjuicio de otros regímenes vigentes, alcanzan:
a) Con carácter imperativo: a los funcionarios que integran los poderes
Ejecutivo y Legislativo del Estado Provincial y en particular a los enumerados
en el artículo 3 de la presente Ley.
b) Por adhesión: a las personas que ejercen la función pública en los
Departamentos Ejecutivo y Deliberativo municipal y en el Poder Judicial de la
Provincia de Buenos Aires.
c) Por sometimiento voluntario: a los miembros de los cuerpos colegiados de
conducción y control de asociaciones gremiales de trabajadores, de empresarios,
de profesionales, comunitarias, sociales y a toda entidad que tenga por objeto
administrar derechos e intereses colectivos y vincular las relaciones entre el
sector público y los ciudadanos.
ARTÍCULO 3°. Sujetos comprendidos. Están obligados a la presentación de
Declaración Jurada Patrimonial, aun cuando se desempeñen en el cargo en forma
transitoria:
a)
Poder Ejecutivo y Órganos de la Constitución
a.1) Gobernador;
a.2) Vicegobernador;
a.3) Jefe de Gabinete de Ministros;
a.4) Ministros, Secretarios, Subsecretarios y
todo otro funcionario con jerarquía equivalente.
a.5) Director General de Cultura y Educación y
los miembros del Consejo General de Cultura y Educación;
a.6) Directores Provinciales, Directores, y todo
otro funcionario con jerarquía equivalente o superior a Director;
a.7) Personal de gabinete y secretario privado
según Ley N° 10430;
a.8) Escribano General de Gobierno y Escribano adscripto superior;
a.9) Asesor General de Gobierno y Asesor
Ejecutivo;
a.10) Contador General de la Provincia y
Subcontador;
a.11) Tesorero General de la Provincia y
Subtesorero;
a.12) Fiscal de Estado y Fiscales de Estado
Adjuntos;
a.13) Los miembros del Consejo de la Magistratura
representantes del Poder Ejecutivo;
a.14) Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos
Aires y adjuntos.
a.15) El personal de los Organismos de la
Constitución, con categoría no inferior a la de secretario o equivalente;
a.16) Integrantes del Directorio del Banco de la
Provincia de Buenos Aires;
a.17) Personal de las Policías de la Provincia con
jerarquía igual o superior a la de Oficial Inspector o equivalente, personal de
jerarquía inferior a cargo de una comisaría y la totalidad del personal que
preste servicios, sin importar jerarquía o función, en la Superintendencia de
Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Crimen Organizado;
a.18) Personal del Servicio Penitenciario con grado
igual o superior al de Alcaide o equivalente y personal de jerarquía inferior a
cargo de unidades penitenciarias o alcaldías;
a.19) Titulares o Representantes de los Entes
Reguladores y de los Organismos Autárquicos y/o Descentralizados;
a.20) Personal Superior de la Administración
Centralizada y Descentralizada, inclusive Empresas del Estado, con jerarquía
igual o superior a Subdirector o Subgerente;
a.21) Representantes del Gobierno de la Provincia
de Buenos Aires destacados en misión oficial o permanente en el país o en el
extranjero;
a.22) Personal que intervenga en el manejo de
fondos públicos, administre patrimonio público, integre comisiones de
adjudicaciones, compra y recepción de bienes, participen en licitaciones y
concursos; y jefes de personal o recursos humanos;
a.23) Todo funcionario o empleado público encargado
de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier
actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de
controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro
control en virtud del ejercicio del poder de policía.
a. 24) Secretario y Prosecretario de la Secretaría Permanente de
Enjuiciamiento de Magistrados.
b)
Tribunal de Cuentas
b.1) Miembros del Tribunal;
b.2) Secretarios y Relatores;
b.3) Cuerpo de Auditores;
b.4) Directores, subdirectores y personal con
jerarquía equivalente;
b.5) Personal que intervenga en el manejo de
fondos públicos, administre patrimonio, integre comisiones de adjudicaciones o
recepción de bienes, participe en licitaciones y concursos y jefe de personal o
recursos humanos.
c)
Empresas, Sociedades y otros Entes del Estado
c.1) Presidente;
c.2) Miembros del Directorio o Cuerpo Colegiado
de Conducción;
c.3) Gerentes y subgerentes;
c.4) Directores y Subdirectores;
c.5) Contador, Tesorero y Habilitado;
c.6) Síndicos;
c.7) Personal que intervenga en el manejo de
fondos públicos, administre patrimonio público, integre comisiones de
adjudicaciones o recepción de bienes, participe en licitaciones y concursos y
jefes de personal o recursos humanos;
c.8) Miembros de sociedades por acciones en que
el Estado sea accionista y actúe en su representación;
c.9) Miembros de Entes Reguladores con categoría
igual o superior a Director o equivalente;
c.10) Los funcionarios o empleados con categoría o
función igual o superior a la de director o equivalente, que presten servicio
en las obras sociales administradas por el Estado provincial;
c.11) Los rectores, decanos y secretarios de las
universidades provinciales,
c.12) Funcionarios o empleados con categoría o
función no inferior a la de director o equivalente, que presten servicios en la
administración pública provincial, centralizada o descentralizada, en los entes
autárquicos y/o descentralizados, en los organismos de control de los servicios
públicos, en las empresas y sociedades del Estado y el personal con similar
categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de
economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros
entes del sector público.
d)
Poder Legislativo
d.1) Diputados y Senadores;
d.2) Secretarios y prosecretarios de ambas
Cámaras;
d.3) Contador, Tesorero, Auditor y Habilitado;
d.4) Directores, Subdirectores y personal de
jerarquía equivalente;
d.5) Personal que intervenga en el manejo de
fondos públicos, administre patrimonio público, integre comisiones de
adjudicaciones o recepción de bienes, participe en licitaciones o concursos y
jefes de personal o recursos humanos.
e)
Otros:
e.1) Interventores y personal que reemplace,
subrogue o sea sustituto legal en todos los casos antes enunciados, mientras
dure la situación de reemplazo;
e.2) Todos y cada uno de aquellos que por
reglamentación de cada una de las respectivas Autoridades de Aplicación sean
incorporados al presente régimen.
ARTÍCULO 4°. Sujetos incluidos. Extensión. Quedan también comprendidos en el
Régimen de Declaraciones Juradas Patrimoniales los candidatos oficializados a
ejercer cargos públicos electivos en la Provincia de Buenos Aires, quienes
deberán presentar la Declaración Jurada Patrimonial ante las Autoridades de
Aplicación que correspondan según el cargo al que se postulan.
ARTÍCULO 5°. Sujetos Exceptuados. Exceptúese de la obligación de presentar
la Declaración Jurada Patrimonial a:
a) Los maestros que desempeñan tareas docentes.
b) Los candidatos a cargos electivos en la Provincia de Buenos Aires que en
función de su desempeño como funcionarios públicos obligados por la presente
Ley ya hubieran presentado la Declaración Jurada Patrimonial.
CAPÍTULO II
SISTEMA DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES
ARTÍCULO 6°. Obligatoriedad. Los sujetos
comprendidos en el artículo 3° de esta Ley, deberán presentar una Declaración
Jurada Patrimonial inicial dentro de los treinta (30) días hábiles desde el
inicio de un cargo o función. Asimismo, la información contenida en la
Declaración Jurada Patrimonial deberá ser actualizada anualmente conforme el
plazo que fijen las Autoridades de Aplicación. Por último, los sujetos
comprendidos en el artículo 3° de la presente Ley deberán presentar una
Declaración Jurada Patrimonial de cese, dentro de los treinta (30) días hábiles
desde la fecha de cesación del cargo.
Los sujetos comprendidos en el
artículo 4° de esta Ley, deberán presentar una Declaración Jurada Patrimonial
en los plazos que determine la Autoridad de Aplicación que corresponda según el
cargo al que se postulan.
ARTÍCULO 7°. Situaciones especiales. Los sujetos obligados que estuvieren comprendidos en más de un inciso
del artículo 3°, respetando el régimen de prohibición de empleos simultáneos,
cumplirán con la presentación de la Declaración Jurada Patrimonial en cualquiera
de los cargos en que se desempeñen, siempre que ello ocurriera dentro del año
calendario de nacimiento de la nueva obligación de presentación.
En caso de cese de un cargo y
designación en otro de los alcanzados en el artículo 3° de la presente, el
sujeto obligado podrá optar por presentar únicamente la Declaración Jurada
Patrimonial de cese, siempre que ello ocurriera dentro del año calendario de
nacimiento de la nueva obligación de presentación.
ARTÍCULO 8°. Contenido. La
Declaración Jurada Patrimonial deberá contener la totalidad de los datos
personales, patrimoniales y de ingresos y egresos -tanto en el país como en el
extranjero- del sujeto obligado, cónyuge o conviviente, hijos menores no
emancipados y de las personas a su cargo. Asimismo los funcionarios y agentes
alcanzados por la presente Ley incluirán en la Declaración Jurada Patrimonial
sus antecedentes laborales y profesionales de los últimos dos (2) años, sean o
no remunerados, incluyendo los que realizare al momento de su designación y las
actividades laborales que realice de manera simultánea al desempeño de su cargo
o función.
En la Declaración Jurada
Patrimonial se deben consignar datos de carácter reservado con información
sensible y otros de carácter público.
El detalle circunstanciado del
patrimonio deberá indicar el valor, la fecha de incorporación al patrimonio, el
origen de los fondos, situación de uso; y se ajustará como mínimo a los
siguientes:
a) Datos completos del declarante, de su cónyuge, de sus hijos menores no
emancipados, de sus personas a cargo y convivientes, en caso de que
correspondiere;
b) Bienes inmuebles especificando el tipo y la radicación, situados en el país
o en el extranjero;
c) Bienes muebles registrables: automotores, aeronaves, yates, motocicletas y
similares radicados en el país o en el extranjero;
d) Otros bienes muebles: equipos, instrumentales, joyas, objetos de arte,
semovientes de los que sean propietarios los declarantes determinando su valor
en conjunto. Las Autoridades de Aplicación determinarán el monto mínimo de los
bienes a individualizar;
e) Los mismos bienes indicados en b), c) y d) de los que no siendo titulares
de dominio o propietarios tengan la posesión, tenencia, uso, goce, usufructo
por cualquier título, motivo o causa. En este caso deberán detallarse datos
completos de los titulares de dominio o propietarios, títulos, motivos o causas
por el que se poseen, usan, gozan o usufructúan los bienes; tiempo, plazo o
periodo de uso; si se ostentan a título gratuito u oneroso y cualquier otra
circunstancia conducente a esclarecer la relación de los declarantes con los
bienes;
f) Capital invertido en títulos de crédito y demás valores, cotizables o no en
bolsa o en explotaciones personales o societarias;
g) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro
de inversión y previsionales, nacionales o extranjeras, con indicación del país
de radicación de las cuentas, indicando el nombre del Banco o entidad
financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, cajas de
ahorro, cajas de seguridad; y monto de tenencia de dinero en efectivo en moneda
nacional o extranjera.
h) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;
i)
Ingresos netos
derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades
independientes o profesionales percibidos durante el período comprendido en la
Declaración Jurada que se presenta,
j)
Ingresos netos
derivados de rentas o sistemas previsionales percibidos durante el período
comprendido en la Declaración Jurada que se presenta;
k) Ingresos netos de cualquier tipo, especificando su origen, percibidos
durante el período comprendido en la Declaración Jurada que se presenta;
l)
Monto de los
bienes o fondos involucrados en los fideicomisos en donde participe como
fideicomitente o fideicomisario o beneficiario.
En el caso de los incisos b),
c), d) y f) se deberá consignar el valor fiscal y de adquisición. Para los
casos que no pueda determinarse el valor fiscal se consignará el de
mercado.
ARTÍCULO 9°. Información reservada. La Declaración Jurada Patrimonial Pública no podrá contener la siguiente
información:
a) Los datos completos del cónyuge o conviviente, hijos menores no emancipados
y de las personas a su cargo, en caso de corresponder;
b) El nombre del banco o entidad financiera en que existiere depósito de
dinero y/o caja de seguridad;
c) Los números de las cuentas corrientes, cajas de ahorro, cajas de seguridad;
d) La individualización de los bienes inmuebles declarados (calle, número de
unidad funcional y nomenclatura catastral);
e) Los datos de individualización o matrícula de los bienes muebles
registrables;
f) La individualización, con inclusión del nombre o razón social y CUIT de
aquellas sociedades, regulares o irregulares, fundaciones, asociaciones,
explotaciones, fondos comunes de inversión, fideicomisos u otros, en los que se
declare cualquier tipo de participación o inversión, acciones o cuota partes
y/o de los cuales se haya obtenido ingreso durante el año que se declara;
g) Los datos de individualización, con inclusión de nombre y apellido, tipo y
número de DNI, razón social y CUIT, CUIL o CDI, de los titulares de los
créditos y deudas que se declaren e importes atribuibles a cada uno.
ARTÍCULO 10. Confidencialidad. La
información reservada mencionada en el artículo 9° sólo podrá ser consultada a
requerimiento de la autoridad judicial o por quien ella designe y/o autorice,
mediante el procedimiento técnico que la Autoridad de Aplicación determine.
En el caso de los sujetos
comprendidos en el artículo 3° incisos a.17) y a.18) la información reservada
podrá ser consultada por el titular del área de Asuntos Internos
correspondiente.
ARTÍCULO 11. Presentación. Las
Declaraciones Juradas Patrimoniales deberán ser presentadas ante las
Autoridades de Aplicación, de conformidad con la modalidad y los plazos que
éstas dispongan.
ARTÍCULO 12. Intimación. Vencidos los
plazos establecidos en el Artículo 6°, los sujetos obligados que no hubieren
presentado su Declaración Jurada Patrimonial , serán intimados fehacientemente
por el organismo que determine la Autoridad de Aplicación, para que den
cumplimiento a su obligación dentro de los diez (10) hábiles posteriores a la
intimación.
ARTÍCULO 13. Control. Las
Autoridades de Aplicación deberán verificar el cumplimiento de presentación de
las Declaraciones Juradas Patrimoniales por parte de los sujetos obligados y
efectuar controles sobre el contenido de la información pública.
ARTÍCULO 14. Incumplimiento. La falta de
presentación de la Declaración Jurada Patrimonial habilitará las acciones que
por las leyes especiales correspondan.
ARTÍCULO 15. Publicación. El listado
de las Declaraciones Juradas Patrimoniales presentadas por los sujetos
alcanzados por esta Ley, tanto como el listado de aquellas cuya
presentación se encuentre pendiente, deberán ser publicados durante el mes de
diciembre de cada año en el Boletín Oficial y en el sitio web que las Autoridades
de Aplicación determinen, junto al listado del Poder Judicial y de los
Municipios que adhirieron a la presente ley.
ARTÍCULO 16. Acceso a la Información. Las Declaraciones Juradas Patrimoniales Públicas serán de libre
accesibilidad. Las Autoridades de Aplicación establecerán la modalidad y
condiciones de publicidad, respetando la normativa sobre protección de datos
personales.
En ningún caso la información
podrá ser utilizada para:
a) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y
noticias para la difusión al público en general;
b) Determinar o establecer la situación crediticia de cualquier individuo;
c) Efectuar de forma directa e indirecta una solicitud de dinero con fines
políticos, benéficos o de otra índole.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 17. Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo deberán crear o designar su
propia Autoridad de Aplicación dentro de los ciento veinte (120) días hábiles
de la entrada en vigencia de la presente ley.
Las Autoridades de Aplicación
tendrán la facultad de ejercer las competencias de la presente ley, tanto en
las dependencias centralizadas, como en las descentralizadas, las autárquicas y
las empresas o sociedades y todo otro ente que dependa del Estado de la
Provincia de Buenos Aires, aunque sea solo a nivel presupuestario.
ARTÍCULO 18. Facultades. Las
funciones de las Autoridades de Aplicación, además de las especificadas en la
presente ley, serán las siguientes:
a) Definir la modalidad de presentación del Sistema de Declaraciones Juradas
Patrimoniales;
b) Poner a disposición de los sujetos obligados los medios necesarios para la
presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales;
c) Delinear conforme la normativa vigente el contenido y diseño del formulario
de presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales;
d) Recibir y custodiar las Declaraciones Juradas Patrimoniales asegurando la
seguridad y protección de la información reservada;
e) Realizar el control y seguimiento de la presentación de las Declaraciones
Juradas patrimoniales bajo la forma que establezca la reglamentación
pertinente;
f) Efectuar controles sobre la información contenida en las Declaraciones
Juradas Patrimoniales Públicas a fin de detectar posibles inconsistencias;
g) Ejecutar programas permanentes de capacitación y de divulgación del
contenido de la presente ley y sus normas reglamentarias, para todas las
personas que estén alcanzados por esta normativa.
CAPÍTULO IV
VIGENCIA Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 19. Invítese a los
Municipios y al Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires a adherir a
la presente ley.
ARTÍCULO 20. La presente ley entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y deberá ser
reglamentada dentro de los siguientes ciento veinte (120) días.
ARTÍCULO 21. Deróguese el Decreto-Ley
9624/80 y toda otra norma que se oponga, directa o indirectamente, a la
presente respecto de los sujetos comprendidos en la presente ley.
ARTÍCULO 22. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.