LEY 14848
EL SENADO Y CÁMARA
DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1°. La
presente Ley tiene por objeto incorporar la participación política equitativa
entre géneros para todos los cargos públicos electivos de
ARTÍCULO 2º. Modifícase el
artículo 32 de
“Artículo
32. Los Partidos o Agrupaciones Políticas para actuar en
a) Copia
del Acta de Constitución o de Reorganización del Partido, en su caso.
b) Copia
de
c) Copia
del Acta de Designación y Renovación de sus Autoridades Directivas.
d) Copia
del Acta de Nombramiento de los Apoderados Generales ante
e) Copia
del Programa aprobado por las Autoridades Partidarias.
Las
agrupaciones políticas deberán dar cumplimiento a las disposiciones anteriores antes
de los sesenta (60) días de cada elección.
Cumplidos
los requisitos que anteceden,
Otorgada
la personería a un Partido Político,
Este
porcentaje será aplicable a la totalidad de la lista, la que deberá cumplir con
el mecanismo de alternancia y secuencialidad entre
sexos por binomios (mujer-hombre u hombre-mujer).
Cuando se
trate de nóminas u órganos impares, la diferencia entre el total de hombres y
mujeres no podrá ser superior a uno (1).
No se
oficializará ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Los
Partidos presentarán, juntamente con la solicitud de oficialización de listas, datos
de filiación completa de sus candidatos y el último domicilio electoral.”
ARTÍCULO 3º: Modifícase el
artículo 7° de
“Artículo
7°: Vacancias. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato a gobernador de cualquier
fórmula, luego de realizada la elección primaria, será reemplazado por el
candidato a vicegobernador de la misma, y este último lo será con un candidato a
senador o diputado provincial titular en primer término de cualquier lista
seccional de la corriente interna correspondiente.
En caso
de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente
del candidato a intendente, lo reemplazará el candidato a concejal titular en
primer término de su lista.
Las
vacancias de las listas de cuerpos colegiados se cubrirán siguiendo el orden de
postulación (corrimiento) de los candidatos, respetando la paridad para
candidaturas del género femenino y del género masculino y el orden de inclusión
establecidos en el artículo 32 de
En
cualquiera de las situaciones descriptas en los párrafos precedentes, el
Partido Político, Federación, Alianza Transitoria o Agrupación Municipal, deberá
registrar un nuevo suplente en el último orden, debiendo recaer dicha designación
en un candidato que haya participado en la elección primaria y no resultara
electo. Igual procedimiento se aplicará en caso que la renuncia, fallecimiento o
incapacidad sobreviniente se produzcan antes de la
celebración de las elecciones primarias, debiendo registrar la corriente
interna partidaria un nuevo suplente en el último orden de la lista
respectiva.”
ARTÍCULO 4°.Modifícase el artículo 11 de
“Artículo
11: Equidad de género. En la aplicación de la presente Ley deberá respetarse la
paridad para candidaturas femeninas y masculinas establecida en el artículo 32
de
ARTÍCULO 5º. El género del candidato estará determinado
por su Documento Nacional de Identidad (DNI), independientemente de su sexo
biológico.
ARTÍCULO 6º. La presente será de aplicación para aquellos
supuestos en que el Partido Político, Alianza o Federación obtenga en cada
elección dos o más escaños.
ARTÍCULO 7°. Deróguese el Decreto N°
439/97.
ARTÍCULO 8º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en