Ley 11700 - Extranjeros

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

 

                                  

Art. 1º.- Los extranjeros, de ambos sexos, mayores de edad, que sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos años de residencia inmediata en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, podrán ser electores en todos los comicios que se realicen para elegir Gobernador, Vicegobernador, Legisladores Provinciales, Intendentes Municipales, Concejales, Consejeros Escolares y Diputados Constituyentes, como así pronunciarse en todo tipo de consulta popular y en los plebiscitos contemplados en el artículo 206º, inciso b) de la Constitución de la Provincia.

Art. 2º.- A los fines previstos en el artículo anterior la Junta Electoral confeccionará un registro especial de electores, que se integrará con los extranjeros residentes en cada municipio que cumplan con los requisitos allí dispuestos y acrediten fehacientemente su identidad exclusivamente mediante Documento Nacional de Identidad o el documento nacional que haga sus veces. Dicha inscripción revestirá el carácter de definitiva y será válida para todos los actos electorales futuros. (Ley 12312)

Art. 3º.- El Registro Provincial de las Personas confeccionará y publicará listas provisorias de los extranjeros residentes por distritos municipales, que reúnan los requisitos para ser electores de acuerdo a la Constitución y a lo normado en el artículo 1º de la presente.
            Durante el lapso que la Junta Electoral determine se podrá reclamar por escrito ante la autoridad del Registro Provincial de las Personas de su domicilio, de las omisiones, inscripciones indebidas o datos erróneos que se adviertan en las listas provisorias. (Ley 12312)

Art. 4º.- El Registro de las Personas, vencidos los plazos establecidos                    para efectuar los reclamos por omisiones, inscripciones indebidas, falta de inclusión o errores en los datos, elevará dentro de los quince (15) días, a la Junta Electoral, la nómina de los inscriptos y las reclamaciones que se hubieren recibido.

Art. 5º.- La Junta Electoral aprobará el registro especial de electores definitivo y lo publicará en la misma oportunidad que el registro electoral para las elecciones provinciales.
               Corresponderá a la Junta Electoral mantener depurado el registro especial, a cuyo fin los extranjeros inscriptos en el mismo deberán informar todo cambio que modifique su situación. A tal efecto, el Registro Provincial de las Personas comunicará periódicamente a la Junta Electoral los cambios de domicilio, tipo de documento, bajas y toda otra novedad que pudieran haber denunciado las mencionadas personas.

Art. 6º.- Serán de aplicación a los electores extranjeros las mismas disposiciones que a los ciudadanos argentinos, en relación a las inhabilidades, impedimentos y faltas electorales previstas en la legislación vigente.

Art. 7º.- En el momento de emitir su voto, los extranjeros deberán presentar el Documento Nacional de Identidad. La emisión del voto se hará constar con la debida anotación en el mencionado documento, suscrita por la autoridad de la mesa en que efectuó el sufragio.

 

Art. 8º.- En todas las elecciones a celebrarse en la provincia de Buenos Aires, la Junta Electoral habilitará mesas especiales para los extranjeros.

Art. 9º.- Los Partidos Políticos reconocidos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires podrán requerir a la Junta Electoral las informaciones que estimen pertinentes, sobre el proceso de confección del padrón electoral para extranjeros.

Art. 10º.- A partir de la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley, la Junta Electoral confeccionará un nuevo padrón de extranjeros para cada Municipio de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 11º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de noventa (90) días, debiendo arbitrar los medios para darla a publicidad en todos los Municipios y procurar que los extranjeros residentes en la Provincia cuenten con su respectivo Documento Nacional de Identidad.

Art. 12º.- Los plazos previstos en la presente ley se contarán por días corridos.

Art. 13º.- Derógase la ley 10.450.

Art. 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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